República de Colombia
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrada Ponente:
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010).
Referencia: Exp. No. 11001-0203-000-2009-02290-00
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia), Veintiuno Civil Municipal de Medellín y Catorce de Familia de la misma ciudad, dentro del proceso ejecutivo de alimentos adelantado por Kelly Johana Durango Bertel, en representación de su menor hijo Ángel Felipe Calle Durango, frente a Urbano Calle Orrego.
I. ANTECEDENTES:
1. Correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol (Antioquia) diligenciar el cobro compulsivo antes referido a efectos de que se libre mandamiento de pago respecto del demandado por valor de $1.743.000, en relación a las cuotas dejadas de aportar para el sostenimiento del pequeño antes mencionado.
2. El libelo fue presentado al despacho inmediatamente señalado, justificándose la competencia allí "en razón al lugar de residencia del menor (…)"; en el mismo se dijo que la demandante está domiciliada en "este municipio", es decir, "El Peñol", que el accionado tiene su vecindad en "Medellín", y que el título ejecutivo corresponde a copia del acta de conciliación celebrada ante el Juzgado Segundo de Familia de Bello, quien adelantaba el proceso verbal de suspensión de la patria potestad, finalizado con ocasión de dicho acuerdo.
3. El despacho judicial ante quien se presentó el escrito genitor, es decir, el Promiscuo Municipal de El Peñol, lo rechazó de plano y ordenó remitir el expediente a los jueces civiles municipales de Medellín, por estimar que “de conformidad con el artículo 23 del C. de P. Civil, y como regla general de competencia, es competente para conocer del presente proceso ejecutivo el Juez del lugar del domicilio del demandado. Además, el proceso ejecutivo de alimentos no está contemplado dentro de las excepciones consagradas en el artículo 8° del Decreto 2272 de 1989. Por la cuantía del asunto y su naturaleza, la competencia está asignada a los jueces civiles municipales”.
4. A su turno, el Juzgado 21 Civil Municipal de Medellín a quien le fuera repartido el asunto, también renegó de su competencia y ordenó enviar las diligencias a los jueces de familia de esa ciudad en atención a que “la pretensión a procesar -ejecutiva por sumas de dinero correspondientes a obligaciones alimentarias- es de conocimiento de los Juzgados de Familia del Circuito de la ciudad de Medellín”, pues según lo prescribe el artículo 5°, numeral 12 del Decreto 2272 de 1989, son ellos los facultados para conocer de tales acciones en única instancia.
5. Recibido el expediente por el Juzgado 14 de Familia de esa misma ciudad, planteó el presente conflicto bajo el argumento de que “la competencia por razón del territorio, en los procesos en que el menor sea demandante, corresponderá al Juez del domicilio del menor”; agregó que “como en los asuntos relativos a los niños, niñas y adolescentes estos cuentan con un foro prevalente en virtud del cual se deben adelantar los procesos en el lugar de su domicilio, la acción debe tramitarse en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Peñol, que justamente cumple con ese imperativo”.
II. CONSIDERACIONES:
1. Como esta colisión enfrenta a juzgados de diferente distrito judicial, pasa la Sala a dirimirla en los términos prescritos en los artículos 28 del Código de Procedimiento Civil y 16 de la ley 270 de 1996.
2. En el presente asunto, se trata de determinar a que Juez corresponde el cobro compulsivo de "alimentos" incoado por el hijo contra el padre incumplido, con sustento en un acta de conciliación levantada en un proceso verbal de privación de patria potestad.
3. Es materia pacífica que en punto de la competencia para conocer del ejecutivo de alimentos provisionales o definitivos a favor del menor, la regla general es la consagrada en el artículo 152 del Decreto 2737 de 1989 -vigente por disposición del artículo 217 de la Ley 1098 de 2006-, consistente en que la demanda se adelantará “en cuaderno separado” en el mismo expediente del proceso en que se fijó o revisó esa prestación (auto de 19 de octubre de 2009, exp. 01334-00).
Sin embargo, es necesario tener igualmente en cuenta el artículo 8º del decreto 2272 de 1989, disposición especial sobre competencia por razón del territorio en esta materia y que establece que en los procesos allí relacionados, entre los que se encuentra el ejecutivo de alimentos “en que el menor sea demandante, la competencia por razón del factor territorial corresponderá al juez del domicilio del menor”, reiterada por el artículo 139 del Código del Menor que señala que para la fijación o revisión de alimentos, “podrán demandar ante el juez de familia, o en su defecto, ante el juez municipal del lugar de residencia del menor”.
Ahora, respecto al artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, esta Corporación precisó: “conforme a la modificación que introdujo el artículo 35 de la ley 794 de 2003, no cambia la tendencia jurisprudencial (...), porque en últimas, las reglas especiales del código del menor, hechas para facilitar el ejercicio de sus derechos, no sufrieron alteración alguna por el advenimiento de aquella normatividad” (auto 194 de 21 de septiembre de 2005).
Por manera que sin ninguna duda, el fuero que rige en eventos en los que se reclama el pago de una cuota alimentaria "fijada o regulada" mediante sentencia judicial, es el concurrente de los artículos 152 del Decreto 2737 y 8º del decreto 2272 de 1989, en virtud de los cuales el menor demandante está facultado para escoger entre el juez que conoció del proceso de alimentos y el del domicilio del actor.
Empero, cuando el cobro coactivo se presenta con estribo en un acta de conciliación, acto espontáneo de las partes, donde el juez ni "fija" como tampoco "regula" alimentos, la regla de competencia a aplicar es, exclusivamente, la del domicilio del "menor"; sobre el particular, la Sala ha señalado: "Con todo, es claro que en el presente caso el expediente de ejecución no se sigue a continuación de ninguna lid procesal, sino con base en el “acta de ofrecimiento voluntario” de alimentos, sin que pre-exista una litis que justifique la disyuntiva propuesta por el juzgado de familia de esta ciudad, siendo por ello además que la competencia para el presente caso la tiene el juez del domicilio o lugar de residencia del menor, conforme a normatividad citada, el que de otra parte coincide con el del padre demandado, según se informa en la demanda" (auto de 15 de septiembre de 2009).
4. De lo anterior brota con certeza que habiéndose radicado la demanda en la vecindad del menor, El Peñol (Antioquia), ante este último quedó fijada la competencia para conocer del asunto, sin que por ningún momento fuera dable invocar el fuero general del artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, como acaba de explicarse.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer de la demanda ejecutiva de alimentos atrás reseñada es el Juez Promiscuo Municipal de El Peñol, a quien se
enviará de inmediato el expediente, comunicándose, mediante oficio, lo aquí decidido a los otros jueces involucrados en el conflicto.
Notifíquese y cúmplase.-
(LA SALA)
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R.M.D.R., Exp. 11001-0203-000-2009-02290-00